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DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO EN CASO DE FALTA DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS

14 febrero, 2019 por Antonio Sierra Dejar un comentario

El pasado 28 de diciembre de 2018 se aprobó la Ley 11/2018, por la que se modifican, entre otras normas, el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas. Esta Ley entró en vigor el 30 de diciembre de 2018.

Esta norma realiza la trasposición de la Directiva comunitaria 2014/95/UE al ordenamiento español, que introduce nuevos requisitos de divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos con el fin de aumentar la confianza de los inversores y consumidores. Por otra parte establece la obligación para las sociedades anónimas cotizadas de divulgar en su informe anual de gobierno corporativo las políticas de diversidad de competencias y puntos de vista que se apliquen a su órgano de administración en relación con cuestiones de edad, sexo, discapacidad o la formación y experiencia profesional.

Aquí nos vamos a centrar en la nueva regulación que también recoge esta Ley  en materia de derecho de separación de los socios de sociedades anónimas no cotizadas y de responsabilidad limitada en caso de falta de distribución de una determinada cantidad de dividendos, es decir el derecho que tiene un socio minoritario de salir de la sociedad y recuperar el valor de su inversión, en el caso de que se den unas determinadas condiciones de no reparto de dividendos.

Los requisitos para que se reconozca dicho derecho de separación son los siguientes:

  • Deben haber transcurrido cinco años desde la inscripción de la sociedad en el registro mercantil.
  • El socio que quiera ejercer el derecho deberá hacer constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos.
  • La junta general no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, un 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles, siempre que se hayan obtenido beneficios en los tres ejercicios anteriores. Tengamos en cuenta que en la anterior regulación se establecía que eran los beneficios propios de la explotación del objeto social, con este cambio se incluyen todo tipo de beneficios, ordinarios y extraordinarios.
  • No obstante, aunque se produzca la circunstancia señalada en el apartado anterior, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles, registrados en ese periodo.

Se permite la supresión o modificación del derecho de separación en los estatutos sociales con el consentimiento de la totalidad de los socios, o por mayoría si al disidente se le reconoce el derecho de separación.

En el caso de sociedades dominantes de un grupo que estén obligadas a formular cuentas consolidadas, con socios minoritarios, estos socios tendrán derecho a separarse si la junta general de la dominante no acuerda un dividendo de, al menos, el 25% de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante siempre que: (a) sean legalmente distribuibles y (b) se hayan obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores. Se trata por tanto de proteger el socio externo de la sociedad dominante (el de la filial operativa ya está protegido con el régimen que hemos visto más arriba), extendiendo el mecanismo a los casos de grupos en que la matriz tiene la condición de holding y los beneficios de explotación afloran en las filiales operativas.

Este derecho de separación por no reparto de dividendos, no será de aplicación a:

  • las sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.
  • Las sociedades que se encuentren en concurso o pre-concurso.
  • Las sociedades que hayan alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.
  • Las sociedades anónimas deportivas.
  • Las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades de pago y entidades de dinero electrónico, según lo previsto en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

En relación con los dividendos esta norma introduce otra novedad en relación al pago de los dividendos, que consiste en aclarar que si bien es posible decidir el aplazamiento del pago de los dividendos, este plazo deberá ser como máximo de 12 meses desde la adopción del acuerdo de la junta para su distribución.

 

Archivado en:MERCANTIL SOCIETARIO Etiquetado con:DERECHO DE SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS, REPARTO DE BENEFICIOS

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